VISTO: lo dispuesto por los artículos 66 a 83 de la Ley 17.292 de 25 de
enero de 2.001;
RESULTANDO: que las mencionadas normas prevén las formas jurídicas que
pueden asumir los Clubes deportivos, la creación de Sociedades Anónimas
Deportivas y sus características, y la creación del Registro de Clubes
Deportivos;
CONSIDERANDO: que procede reglamentar las disposiciones legales citadas
en el "Visto";
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del artículo
168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Se entiende por competiciones deportivas oficiales aquellas organizadas
y controladas por las Federaciones Deportivas de segundo grado
reconocidas por el Ministerio de Deporte y Juventud
Se entiende por "participar en la misma competición" el hecho de que dos
Clubes Deportivos, cualquiera sea su forma jurídica, actúen o confronten
en la misma disciplina, categoría, divisional y campeonato, estando
regidas por una única Federación.
Todo funcionario que preste servicios en el Ministerio de Deporte y
Juventud que presuma de la existencia de irregularidades referidas por el
artículo 69 de ley 17.292, deberá denunciarlo dentro de un plazo de dos
días hábiles a su superior inmediato. La omisión de denunciar constituirá
falta administrativa.
La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse
según las circunstancias de cada caso, a través de las siguientes
modalidades:
A) Creación. Es la constitución de una Sociedad Anónima Deportiva o
la reforma estatutaria de una sociedad anónima preexistente en los
términos y bajo los requisitos establecidos en la Ley 16.060 de 4
septiembre 1989, con las especificaciones establecidas en la Ley
17.292 de 16 de enero de 2001 y el presente Decreto.
B) Transformación. Es la adopción de la modalidad Sociedad Anónima
Deportiva por parte de los Clubes Deportivos que se encuentren
regularmente constituidos bajo la modalidad de Asociación Civil o de
sociedades regularmente constituidas de acuerdo a la Ley 16.060 de 4
de septiembre de 1989, con las especificaciones de la Ley 17.292 de 16
de enero de 2001 y el presente Decreto.
C) Escisión. Los clubes deportivos que se encuentren regularmente
constituidos bajo la modalidad de Asociación Civil o aquellas
sociedades regularmente constituidas de acuerdo a la Ley 16.060 de 4
de septiembre de 1989 podrán transmitir, sin disolverse o
disolviéndose sin liquidarse, cuotas partes de su patrimonio a título
universal, a una Sociedad Anónima Deportiva. A tales efectos la
Sociedad Anónima Deportiva receptora de la cuota parte del patrimonio
de la Asociación Civil deberá ajustarse a las condiciones previstas en
la Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, con las especificaciones
dadas por Ley 17.292 de 16 de enero de 2001 y el presente Decreto.
Quedan equiparadas a la modalidad escisión, las llamadas Operaciones
Asimiladas, establecidas en el artículo 117 de la Ley 16.060 de 4 de
septiembre de 1989.-
En todos los casos la transmisión del patrimonio será resuelta conforme
lo establecido en los estatutos de la Asociación Civil o Sociedad a
transformarse o escindirse, sin otra exigencia que las establecidas para
cada tipo social.
Los títulos representativos de acciones de Sociedades Anónimas
Deportivas, deberán quedar depositados en el domicilio denunciado por el
accionista ante el Registro de Clubes Deportivos, los que a los efectos
de la enajenación obligatoria prevista en el art. 73 de la Ley 17.292,
deberán ser entregados al Ministerio de Deporte y Juventud dentro del
plazo de 72 hs. de serles requeridos mediante telegrama colacionado o
notificación en forma de acuerdo en lo previsto en el Dec. 500/991. En
caso de incumplimiento se aplicará una multa diaria de UR 5 a partir del
vencimiento del plazo otorgado y hasta su efectiva entrega, con un máximo
acumulativo de UR 4.000.
A los efectos de evaluar la existencia de una unidad de decisión en la
posesión simultanea de acciones en Sociedades Anónimas Deportivas
prevista en los incisos 2 y 3 art. 73 de la Ley 17.292, se considerarán,
entre otras, cualquiera de las siguientes circunstancias:
Dirección unitaria;
Empresas formalmente independientes pero que en los hechos conformen
un conjunto económico;
Domicilio común;
Prestaciones laborales indiferenciadas y/o trasiego de personal;
Solidaridad pasiva;
Caja única o común;
Apariencia externa unitaria;
Lazos de parentesco;
Uso de los mismo bienes.
Con el fin de verificar la existencia de algunos de los supuestos
eventualmente constitutivos de la unidad de decisión, el Ministerio
de Deporte y Juventud podrá realizar diligencias inspectivas y
requerir documentación e información de cualquier tipo.
A los efectos de lo dispuesto por el inc. 5 del art. 73 de la Ley
17.292, vencido el plazo de 30 días otorgado por la Ley 17.292, la
enajenación obligatoria de acciones se realizará mediante subasta
pública, sin base y al mejor postor, con intervención de Rematador
Público designado por sorteo de la lista que proporcione la Asociación
Nacional de Rematadores. La subasta deberá ser precedida de tres
publicaciones, la primera con una antelación de diez días corridos de la
misma, en el Diario Oficial y dos diarios de comprobada circulación
nacional. El costo de dichas publicaciones será deducido del producido
del remate con cargo al accionista omiso.
La no comunicación en el tiempo previsto por el artículo 74 de la Ley
17.292 de los actos o negocios jurídicos que afecten a cualquier título
las acciones de Sociedades Anónimas Deportivas, generará a la Sociedad
incumplidora una multa diaria de UR 5 hasta su efectivo cumplimiento, con
un máximo acumulativo de UR 4.000. Igual sanción será de aplicación para
el incumplimiento de las comunicaciones previstas por el art. 77 de dicha
Ley.
La Auditoría Interna de la Nación ejercerá sus funciones de órgano
estatal de control de las Sociedades Anónimas Deportivas, en un todo de
acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 252 y 409 de la Ley
16.060 y Decreto Reglamentario 335/990 de fecha 26 de julio de 1990, sin
perjuicio de las siguientes especificaciones dadas por Ley 17.292:
a) toda disolución de una Sociedad Anónima Deportiva quedará sujeta
al control del órgano estatal de contralor.
b) todo aumento o disminución de capital de una Sociedad Anónima
Deportiva deberá ser sometida a la autorización del órgano estatal de
control en forma previa a la comunicación que deberá efectuarse del
mismo al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro de Comercio
y al Registro de Clubes Deportivos.
A los efectos del control de las previsiones contenidas en el inc. 1 y 2
del art. 73 de la Ley 17.292 la Auditoría Interna de la Nación requerirá
en todo caso de reforma, transformación o escisión de una Sociedad
Anónima Deportiva, la presentación de la constancia que a su respecto
expida el Registro de Clubes Deportivos de conformidad al art. 12 del
presente Decreto.
Están obligados a inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos todas
las instituciones mencionadas en el art. 68 de la Ley 17.292., debiendo
comunicar además los actos o negocios jurídicos previstos en el art. 74 y
modificaciones de autoridades conforme art. 77 de la Ley de referencia.
El Registro de Clubes Deportivos expedirá una constancia de inscripción
a aquellas Instituciones que se registraron en la forma prevista por la
Ley 17.292. Ningún Club Deportivo, cualquiera sea la forma jurídica que
adopte, podrá realizar trámite o petición alguna ante el Ministerio de
Deporte y Juventud sin la presentación de la referida constancia.
Créanse la siguientes Secciones dentro del Registro de Clubes
Deportivos, sin perjuicio de las que ulteriormente y acorde a las
necesidades se deban incorporar:
- Clubes Deportivos Asociaciones Civiles
- Clubes Deportivos Sociedades Anónimas Deportivas
- Titulares de Acciones de Sociedades Anónimas Deportivas
- Integrantes de Comisiones Directivas de Sociedades Anónimas
Deportivas
- Integrantes de Comisiones Directivas de Asociaciones Civiles con
fines del art. 66 de la Ley 17.292.
- Registro de Infractores a la Ley 17.292 y Decreto Reglamentario.
- Deportistas federados por Clubes Deportivos
- Instituciones Deportivas Dirigentes o de segundo grado, cualquiera
sea su denominación
- Infraestructura deportiva de Clubes Deportivos e Instituciones
Deportivas Dirigentes.
Para inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos, los interesados
deberán acompañar al formulario de solicitud:
a) testimonio de los contratos constitutivos de la Asociación Civil o de
la Sociedad Anónima Deportiva, así como de las inscripciones y
otorgamiento de personería jurídica por parte del Ministerio de Educación
y Cultura o Registro Nacional de Comercio y Auditoría Interna de la
Nación, en su caso.
b) en el caso de las Sociedades Anónimas Deportivas, la nómina de
titulares de acciones especificando la cantidad que le pertenece a cada
uno y sus respectivos domicilios.
c) nómina de autoridades o integrantes de la Comisión Directiva, con
testimonio del Acta de Asamblea por el que se las designa.
d) indicación del tipo de deporte y competiciones en las que se propone
intervenir, incluyendo categoría, divisional y Federación de segundo
grado que integra.
e) declaración jurada de cada uno de los titulares de acciones
nominativas referente a que no están afectados por inhibición alguna
prevista en la Ley 17.292.
f) certificado expedido por la Dirección Nacional de Registros del que
surja que no pesan sobre los Directivos de la Sociedades Anónimas
Deportivas suspensiones y/o interdicciones a que refiere el art. 76 inc.
1º y declaración jurada en la que se manifieste no estar alcanzados por
las incompatibilidades previstas en el art. 76 inc. 2 de la Ley 17.292.-
g) nómina de deportistas que participan o participarán en competiciones
oficiales.
h) detalle de la infraestructura deportiva con que cuenta conforme al
formulario que proporcionará el Ministerio de Deporte y Juventud.
Una vez recibida la solicitud de inscripción, el Registro deberá
controlar entre otros, los siguientes aspectos:
a) Que los socios de la Sociedad Anónima Deportiva cuya inscripción
se pretende, que posean una proporción superior al uno por ciento
(1%) del capital accionario, no posean simultáneamente, en forma
directa o indirecta (en cualquiera de los supuestos previstos por
Ley 17.292 y el presente Decreto reglamentario), acciones en
proporción superior al 1% del capital accionario de ninguna otra
Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición que
aquella.
b) Que los socios de la Sociedad Anónima Deportiva creada, escindida
o transformada, que posean una proporción superior al uno por ciento
(1%) del capital accionario, no mantengan al momento de la
presentación, relación de dependencia, ya sea en virtud del vínculo
laboral, profesional, o de cualquier otra índole con otro Club
Deportivo que participe en la misma competición que aquella.
c) Que la Sociedad Anónima Deportiva no participe, tenga el derecho o
haya obtenido el derecho a participar en la misma categoría de una
competición deportiva con mas de un equipo.
d) Que las Comisiones Directivas de los Clubes Deportivos, cualquiera
sea su forma jurídica no estén alcanzados por las inhibiciones
previstas en la Ley 17.292.
Anualmente se deberá comunicar al Registro de Clubes Deportivos
cualquier cambio o modificación que se hubiese producido en la
información brindada, sin perjuicio de las comunicaciones preceptivas que
se deban realizar dentro de los plazos que determina la ley 17.292.