PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION VI - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 476

    El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con  observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y  mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran alguna de las siguientes situaciones:

A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a
   $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violación de
   las normativas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.

B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores
   a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con
   violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.

C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $
   12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con
   violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.

   Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 328.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 50.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 50, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 476.
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