SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 565
El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el
presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad
física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes
afectaciones:
Combustible Impuesto MTOP Rentas Intendencias Fondo Inversiones
por litro Grales. del Interior MTOP
$ $ $ $ $
Nafta
Ecosupra 9,295 2,495 4,928 0,312 1,560
Nafta supra 8,930 2,397 4,735 0,300 1,498
Nafta común 7,525 2,181 4,144 0,273 0,927
Queroseno 1,641 0,448 1,193 ----- -----
Gas oil 1,663 ----- 1,378 0,285 -----
Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden
a valores al 31 de agosto de 2000. Facúltase al Poder Ejecutivo a
actualizar anualmente dichos valores hasta la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumo a partir de la referida fecha. (*)
Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de
determinación de alícuotas establecido en el numeral 14) del artículo 1
del Título 11 del Texto Ordenado 1996. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.368 de 04/01/2016 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 18.221 de 20/12/2007 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 565.