SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 578
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el
Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán
deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades,
bienes o derechos que originen rentas gravadas.
El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma
parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un
coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la
operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no
podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita
de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso
de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse
resolución.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de
los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las
diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al
literal Ñ del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas
gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas
fiscales.
Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan
asimismo rentas gravadas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001.