PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION VII - RECURSOS
CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 578

 Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el 
Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán 
deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, 
bienes o derechos que originen rentas gravadas.
El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma 
parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un 
coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la 
operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no 
podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita 
de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso 
de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse 
resolución.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de 
los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las 
diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al 
literal Ñ del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas 
gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas 
fiscales.
Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por 
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos 
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las 
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan 
asimismo rentas gravadas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001.
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