PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION DE GASTOS FINANCIEROS DE CONTRIBUYENTES DEL IRIC Y DEL IRA - ACTUALIZACION DE LA TASA DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. EMISION DE POLIZAS DE SEGUROS
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 563, 564 y 578.
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual periodo de
Gobierno.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 558º, 560º, 561º, 562º,
563º, 564º, 565º, 567º, 576º, 578º y 581º de la referida Ley.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
Fíjanse las tasas del Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras.
Para los seguros o reaseguros generales:
a) Incendio 7%
b) Vehículo automotores o remolcados 7%
c) Robo y riesgos similares 5%
d) Responsabilidad civil 5%
e) Caución 0%
f) Transporte 0%
g) Marítimos 0%
h) Otros 5%
Para los seguros o reaseguros de vida:
a) Vida 0%
b) Otros 0% (*)
Fíjanse para la determinación del monto imponible de los reaseguros
gravados a que refiere el artículo 5º del Título 6 del Texto Ordenado
1996, los siguientes porcentajes:
Para el riesgo de incendio, los 2/15 (dos quinceavos).-
Para el riesgo de vehículos automotores o remolcados, los 4/15 (cuatro
quinceavos).-
Para los restantes riesgos el 40% (cuarenta por ciento). (*)
Increméntanse en un 40% (cuarenta por ciento) las alícuotas del impuesto
del Título 6 del Texto Ordenado 1996, en los casos en que la entidad
aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar
actividad aseguradora en el país. Dicho incremento no será aplicable a
los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº
16.426 de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº
16.851 de 15 de julio de 1997. (*)
Las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores se
aplicarán a las pólizas de seguros que se emitan, así como a las
renovaciones que se celebren, a partir del 1º de marzo de 2001.-
El crédito a que hace referencia el artículo 560º de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, podrá materializarse mediante certificados de
crédito con destino al Banco de Previsión Social, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 9 - Título 10
inciso 5º).
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998
artículo 101 literal e).
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 18 - Título 10.
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la enajenación de los
bienes mencionados en el artículo 564º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio
de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa que grava la enajenación de los motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos gravados con alícuotas superiores al 0% (cero por ciento) por el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Para los restantes motores, la tasa será del 0% (cero por ciento).
La base imponible estará constituida por la suma de una base
específica equivalente a U$S 2.000,oo (dos mil dólares de los Estados
Unidos de América) y una base complementaria equivalente a la diferencia
entre el precio de venta del fabricante o importador y la base
específica, cuando aquél sea superior a éstas.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de
los bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la
primera enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán
las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del
valor de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior
al equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota
correspondiente a la base de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares de los
Estados Unidos de América).- (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 505/001 de 19/12/2001
artículo 2.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 354/001 de
06/09/2001 artículo 1.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/001 de
02/08/2001 artículo 3.
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 354/001 de 06/09/2001 artículo 1,
Decreto Nº 304/001 de 02/08/2001 artículo 3,
Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 8.
La base imponible del Impuesto Específico Interno para las situaciones a
que refiere el inciso segundo del artículo 581º de la Ley Nº 17.296 de 21
de febrero de 2001, estará constituida por el valor normal de aduanas más
el arancel.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 581.
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la
primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se
detallan, serán por litro los siguientes:
$
Nafta ecosupra 9.449
Nafta super 9.078
Nafta común 7.650
Queroseno 1.668
Gas Oil 1.691
Esta norma entrará en vigencia en el mismo momento en que lo haga el
primer aumento del precio de venta de combustibles posterior al 1º de
febrero de 2001.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 565.
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o
enajenación de vehículos cuya cilindrada sea superior a los 2000
centímetros cúbicos, adquiridos o importados para ser arrendados por las
empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin
chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, deberá
abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el
transcurso de los tres años contados desde la adquisición o importación
del vehículo.-
Esta norma rige a partir del 1º de marzo de 2001.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 4 - Título 11.
Fíjase en el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa anual
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los fondos
cerrados de crédito.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 567.