SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Artículo 77
Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 264.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 77.