Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas
cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su
desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas en la forma
prevista en el artículo 701 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990. (*)