IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
Artículo 6
(Retribuciones y prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las
retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las
tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al que
corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala
inmediata inferior. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículo:15.