Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias,
para los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley. (*)
Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del Impuesto a las
Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley. (*)
(Tasas).- Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos generadores
del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23
de junio de 1982:
a) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de
la relación, con excepción de las referidas en el literal b):
Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 10 7,5%
4 10 15 10%
5 15 20 12%
6 20 25 14%
7 25 30 16%
8 30 35 18%
9 35 20%
Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y
Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y
Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y
de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, sin
exclusiones, de acuerdo a la escala salarial que les corresponda.
Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas
en el exterior de la República, constituyen materia gravada por este
impuesto.
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones
asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las
mismas también constituirán materia gravada por este impuesto.
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las
retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de
sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente
establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960.
b) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados en régimen de
incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos
Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y
Subprocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales de
Gobierno, Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte
(escalafón "N") y de la Suprema Corte de Justicia (escalafón "I"),
Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicial y los Secretarios
II Abogados, que se desempeñan en el Servicio de Abogacía de la Suprema
Corte de Justicia.
Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 29 7,5%
4 29 10,5%
c) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios
personales excluidas jubilaciones y pensiones:
Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 0%
2 3 6 3%
3 6 10 7,5%
4 10 15 9%
5 15 25 10%
6 25 30 13%
7 30 35 14%
8 35 40 15%
9 40 50 17%
10 50 18%
d) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
estatales:
Salarios mínimos nacionales
Escala Más de Hasta Tasas
1 0 3 1%
2 3 6 2%
3 6 10 4%
4 10 15 7,5%
5 15 20 10%
6 20 25 11%
7 25 30 12%
8 30 35 13%
9 35 40 14%
10 40 45 15%
11 45 50 16%
12 50 55 17%
13 55 60 18%
14 60 20% (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículos:6, 7, 13 y 15.
(Retribuciones y prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las
retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las
tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al que
corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala
inmediata inferior. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículo:15.
(Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas
físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban
ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios,
realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la
redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo
contratante será agente de retención del tributo a que refiere el citado
artículo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha
retención deberá hacerse efectiva.
Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones
a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones
originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a
efectos de la aplicación de la escala correspondiente. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículo:15.
(Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de las
modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán
derogados el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículo:15.
Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de agua y de
energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de
bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:
a) Suministro de agua.
b) Servicios de telecomunicaciones.
c) Suministro de energía eléctrica.
d) Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo,
con excepción de los combustibles.
El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, derivado de la deducción del Impuesto de Contribución
al Financiamiento de la Seguridad Social incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios destinados a integrar el costo de sus operaciones
gravadas, se verterá a Rentas Generales, en concepto de la prestación
dispuesta por el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990. La versión referida cesará a partir del 1º de enero de 2004.
Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto
Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal
resultado la alícuota del impuesto correspondiente a los hechos
generadores referidos en el inciso primero. A tales efectos el Poder
Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea General.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a
reducir hasta en un 100% (cien por ciento) los aportes patronales
jubilatorios de la industria de la construcción, correspondientes a obras
privadas. La facultad no alcanza a aquellas obras en las que el Estado
sea el comitente, adquirente o concedente.
Dicha facultad podrá ejercerse durante el plazo de dos años contados a
partir de la vigencia de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir, a partir del 1º de enero de 2004, el incremento de las alícuotas dispuestas en los artículos 3º a 5º de la referida ley, tomando en consideración el cumplimiento de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando una disminución proporcional en la carga tributaria establecida, dando prioridad a la situación de los sujetos pasivos comprendidos en las escalas de menores ingresos y a los
de la actividad privada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 161.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 13.
(Afectación).- El aumento de recaudación derivado de las modificaciones
tributarias introducidas por la presente ley tendrá como destino Rentas
Generales, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del
artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 3º y 5º a 8º, entrará en
vigencia a partir del primer día del mes de la promulgación de la
presente ley.
Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.