IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
Artículo 7
(Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas
físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban
ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios,
realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la
redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo
contratante será agente de retención del tributo a que refiere el citado
artículo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha
retención deberá hacerse efectiva.
Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones
a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones
originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a
efectos de la aplicación de la escala correspondiente. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
Ver en esta norma, artículo:15.