CAPITULO I - CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA
Artículo 3
(Administración).- La Administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución
fundada, determinará las prioridades específicas inherentes para el
uso de dicho fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
podrán exceder el 1,5 % (uno con cinco por ciento) de los recursos
totales disponibles por todo concepto.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 211.
Incisos 2º) y 4º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo 3,
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo 3,
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 5,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 3.