Derógase la Ley Nº 12.547, de 16 de octubre de 1958, quedando facultadas
las estaciones de servicios que venden nafta, aceite y accesorios, a
permanecer abiertas en forma permanente, sin perjuicio del cumplimiento
de las normas laborales. Estarán comprendidos dentro de las disposiciones
de la presente ley, los garajes que reciban autos a pensión a los efectos
de la venta de nafta, aceite y accesorios.
El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para asegurar el
normal abastecimiento de nafta, aceite y accesorios durante todos los
días del año.