Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el
artículo 6º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en caso de
celebrarse un convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de
la presente ley, entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento del
Tesoro de los Estados Unidos de América. En tal caso, los recursos
correspondientes integrarán el Fondo al que refiere el artículo 1º de la
presente ley, hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes de
los organismos multilaterales de crédito.