Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se integrará con
los desembolsos de los organismos multilaterales de crédito por un monto
total de US$ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América) otorgados con la finalidad de proveer los
recursos necesarios para la aplicación de la presente ley.
A dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente
Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará
periódicamente al Poder Ejecutivo. (*)
Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida en sus respectivas
cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza
el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No
Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el
Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del
Uruguay, tanto en cuenta corriente como en caja de ahorros. Las sumas que
suministre el Fondo a dichos Bancos lo serán en carácter de préstamo en
los términos que establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 349/002 de 05/09/2002.
Prorróganse los vencimientos de los depósitos existentes en el país y
constituidos a plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la
República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes
del día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a
los intereses generados o que generen tales depósitos, que serán
atendidos normalmente. (*)
La prórroga establecida cesará en un término máximo de un año para el
25% (veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para
el 35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40%
(cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir de
los respectivos vencimientos.
Los referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas
anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según
decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de
la República Oriental del Uruguay, previa autorización unánime del
Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá
comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose en
el Diario Oficial y por medios de difusión. (*)
Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, generarán
durante la vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una
tasa por encima del promedio del mercado para el mismo tipo de
operaciones. Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la
República Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión
pública. (*)
Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos,
el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el artículo 3º
de esta ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prórroga
dispuesta.
A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá
emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en la misma moneda
del depósito. Dichos documentos tendrán libre circulación en el mercado y
se transmitirán por simple entrega, generando la tasa preferencial a que
refiere el artículo 5º.
El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados
de Depósitos para el pago total o parcial de sus propios créditos y de
los del Banco Hipotecario del Uruguay, anteriores al 31 de julio de 2002,
lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos. (*)
Lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente ley, no
será de aplicación a los depósitos que se constituyan a partir de la
fecha de su promulgación.
Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en
moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República Oriental
del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título
universal dentro del plazo máximo de treinta días de vigencia de la
presente ley.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de
adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como
contrapartida de los depósitos a plazo transferidos.
El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, por las cuentas
corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco
Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario.
El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco
Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente
y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco
de la República Oriental del Uruguay.
Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de
pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay
a efectuar pagos con subrogación (artículos 953 y siguientes del Código
de Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de
los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y
extranjera.
El Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su Directorio,
podrá ejercer dicha facultad en las instituciones financieras que no se
encuentren en funcionamiento y que hasta la fecha de la promulgación de
la presente ley hayan recibido apoyo a través de las previsiones del
Decreto Nº 222/002, de 17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$
420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados
Unidos de América) y sólo respecto a los depósitos en moneda extranjera,
utilizando los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario,
que a estos efectos serán administrados en una subcuenta especial de la
mencionada en el artículo 1º de la presente ley.
El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o
parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro
requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la
institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar
a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que
determine.
Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el
artículo 6º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en caso de
celebrarse un convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de
la presente ley, entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento del
Tesoro de los Estados Unidos de América. En tal caso, los recursos
correspondientes integrarán el Fondo al que refiere el artículo 1º de la
presente ley, hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes de
los organismos multilaterales de crédito.
Amplíase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque,
establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto
de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a
la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del
Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.
Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y
hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado
bancario dispuesto por Decreto Nº 288/002, de 30 de julio de 2002, y
ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser
rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º) del artículo 36 del
Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, hasta el quinto día hábil
siguiente a la finalización del referido feriado bancario.
Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay, con carácter
excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2003, a exceder en hasta un 25%
(veinticinco por ciento) los límites de crédito establecidos en su Carta
Orgánica, en el caso de las empresas principalmente orientadas a la
exportación.