LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO




Promulgación: 04/08/2002
Publicación: 06/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 316
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 La prórroga establecida cesará en un término máximo de un año para el 
25% (veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para 
el 35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40% 
(cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir de 
los respectivos vencimientos. 

Los referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas 
anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según 
decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de 
la República Oriental del Uruguay, previa autorización unánime del 
Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá 
comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose en 
el Diario Oficial y por medios de difusión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo
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