Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de
pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay
a efectuar pagos con subrogación (artículos 953 y siguientes del Código
de Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de
los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y
extranjera.
El Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su Directorio,
podrá ejercer dicha facultad en las instituciones financieras que no se
encuentren en funcionamiento y que hasta la fecha de la promulgación de
la presente ley hayan recibido apoyo a través de las previsiones del
Decreto Nº 222/002, de 17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$
420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados
Unidos de América) y sólo respecto a los depósitos en moneda extranjera,
utilizando los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario,
que a estos efectos serán administrados en una subcuenta especial de la
mencionada en el artículo 1º de la presente ley.
El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o
parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro
requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la
institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar
a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que
determine.