REGIMEN APLICABLE A INSTITUCIONES GREMIALES QUE PRESTEN SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 22/08/2002
Publicación: 27/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 471
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Las Instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos 
presten, a la fecha, servicios de asistencia médica colectiva, quedarán 
sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva.
A dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en 
el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.
Asimismo, no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos:
A) Artículo 9º, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las 
   disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería
   jurídica.
B) Artículo 17, literal A) y
C) Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación
   de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder
   Ejecutivo.
No obstante en la estructura organizativa dichas Instituciones deberán 
contemplar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos 
que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a 
quienes ocupan cargos de dirección, tal como se impone a las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Referencias al artículo

BATLLE - ALFONSO VARELA - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO 
ATCHUGARRY - ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO 
ABREU - ALVARO ALONSO - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT -
JAIME TROBO


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