Las Instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos
presten, a la fecha, servicios de asistencia médica colectiva, quedarán
sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.
A dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en
el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.
Asimismo, no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos:
A) Artículo 9º, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las
disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería
jurídica.
B) Artículo 17, literal A) y
C) Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación
de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder
Ejecutivo.
No obstante en la estructura organizativa dichas Instituciones deberán
contemplar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos
que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a
quienes ocupan cargos de dirección, tal como se impone a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Las cooperativas de profesionales definidas en el artículo 6º del
decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo
pertinente a las disposiciones del decreto-ley aludido y a sus
disposiciones reglamentarias.
Las personas jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la
presente ley, que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya
tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6º del
decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo social
y se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley citado y
normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el estatuto
tipo previsto para las mismas.