Las personas jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la
presente ley, que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya
tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6º del
decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo social
y se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley citado y
normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el estatuto
tipo previsto para las mismas.