Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de
los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas
diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o
imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.