(Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las
obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del
régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o
nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando
suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien
antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte
Unificado de la Construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7
de agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta
por ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que
sean propiedad de cooperativas de vivienda.
Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad
horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente,
pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota
que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento).
El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes
que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de
diciembre de 2005. (*)
(Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del
Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a
la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad
horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de
deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio
establecido en la presente disposición. (*)
(Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder
Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Título 19
del Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así
como a la parte compradora o promitente compradora, por los actos
referidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la
primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad
horizontal.
Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte
Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión
Social para construcción.
El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de
enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003,
facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo. (*)
(Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los
contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes
personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán
cancelar sus deudas en la siguiente forma:
A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.
B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la
rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera
generado entre la fecha de la obligación original y la del
convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a
unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base
se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional.
C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero
del artículo 5º de la presente ley. (*)
Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda
el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos
los aportes personales por dependientes en los términos establecidos en
el artículo precedente.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de
la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima
del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la
fecha de celebración del convenio.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas
en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la
extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6
meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación. (*)
A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al
amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y
asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez
canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el
contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social
a la fecha de promulgación de la presente ley. (*)
En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº
14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de
facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al
contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas
salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago
estuviera vencido. (*)
Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto
por los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la falta de
pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de
tres meses de sus obligaciones corrientes.
En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el
saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que
correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su
efectiva cancelación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las
facilidades de pago referidas en el presente artículo. (*)
Declárase que los honorarios generados por la actuación de los
profesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea
la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al
organismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a
dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los
referidos honorarios.
(Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los
sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones
tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de
2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos
siguientes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículo:17.
(Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de
facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:
A) Deudas por tributos.
B) Deudas por multas y recargos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículos:13 y 17.
(Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o
parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá
exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de
acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los
tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de
vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo
convenio.
El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que
refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para
los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta
tributaria y el monto anual de sus ingresos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículo:14.
(Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de
multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas
(UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades
hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses
de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del
Código Tributario. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
(Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar
por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso
dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
(Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las
obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de
pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado
originalmente. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
(Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las
obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran
iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de
pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la
vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes
las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las
reinscripciones que correspondan. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002.
(Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder
Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la
tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado,
incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador
de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier
oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la
abreviación de los plazos y los procedimientos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 15/004 de 20/01/2004,
Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículos 1, 2, 3 y 4.
(Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas
relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por
los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas
constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante
invitación de oficio.
A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos
a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con
la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros
mecanismos en virtud de dicho régimen.
El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se
ajustarán a las siguientes bases:
A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los
riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La
Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla
y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa
será confidencial.
B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta
levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de
factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo
y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma
Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no
realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá
realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de
contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir
contraprestación o beneficio alguno.
C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta
dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la
conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a
audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento
competitivo que se determine por razones de buena administración. Si
no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los
derechos sobre la misma por un período de dos años.
D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá
adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la
iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y
uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que
deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.
E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a
cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa
quedará transferida de pleno derecho a la Administración.
F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o
integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el
derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por
ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado,
que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de
acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de
la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento
competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando
el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá
solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo
que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el
procedimiento competitivo previsto.
G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,
tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación
por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y
comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que
establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada
por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de
condiciones particulares. (*)
H) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo,
comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión
a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada
por el artículo 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la
información referida al cumplimiento de las etapas definidas en los
literales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 365.
Reglamentado por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo:20.
En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino
turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de
Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá
seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en
forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002.
(Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a
contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en
el ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº
15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad
anónima abierta (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y
operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de
Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las
actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades
comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de
impuestos (tax free shops)- y de servicios que complementen dicha
actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta)
años.
Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de
tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad,
en especial aquéllos relativos a los controles aéreos, de aduana,
migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la
actividad aeroportuaria. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 376/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículos:24 y 78.
La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional
para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser
nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la
Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 376/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo:24.
(Puerto Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de
Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de
puerto libre establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de
8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites
territoriales respectivos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 376/002 de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo:24.
Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto
Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina,
departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246,
de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites
territoriales respectivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el
procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o
cualquier otro legalmente procedente. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo 5.
Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado,
incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos
Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de
acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje
de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el
Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de
1996.
La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las
mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa
exigidos a los emisores de valores. (*)
Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior
deberán disponer la publicación completa de los estados contables
auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus
respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones
operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer
referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo
órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea
General. (*)
Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de
esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en
personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el
país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o
representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con
dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes
de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados,
traducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor
independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o
paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio
económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.
(Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el
Desarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a
empresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito
de los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del
capital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar
como concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al Convenio
Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5
de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de
2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículos:29, 32 y 33.
En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:
A) El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el
nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las
que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el
Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
B) El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones
serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,
mantenimiento, explotación y administración de la concesión.
C) La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no
habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato
de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia
de seguridades y garantías.
D) El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la
cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional
para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato
mencionado en el artículo 28. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo:31.
En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas
establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará
la enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por
la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo:31.
El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado
permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas según corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo
remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o
durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado
sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la
forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los
correspondientes controles. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará
afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a
invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez
efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del
capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28,
será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y
el contrato de concesión. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 383/002 de 02/10/2002.
(Concesión de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para
el Desarrollo constituirá una sociedad anónima abierta (artículo 247 de
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), previa la autorización y la
contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (artículo 11 de
la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985), que tendrá como objeto la
prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras
que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida en el
Decreto Nº 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29
(veintinueve) años.
La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad
referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás
aspectos que correspondan. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 457/002 de 21/11/2002.
Ver en esta norma, artículo:35.
La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto
constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus
acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley
Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 457/002 de 21/11/2002.
(Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de
interés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinal 9º) del artículo
85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:
A) Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al
balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una
franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada,
incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.
B) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),
departamento de Soriano.
C) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr.
Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.
D) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.
E) Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.
F) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los
departamentos de Durazno y Río Negro. (*)
Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés
nacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la
realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y
llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a
seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con
aprobación del Poder Ejecutivo.
(Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de
los predios necesarios para la construcción de las obras que se
identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en
el departamento de Cerro Largo.
(Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la
Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las
mismas facultades que le fueron concedidas en el artículo 236 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de
Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y
prestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la Ley Nº
13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º literal A) del artículo
17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la
Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos
atributarios del tributo o prestación respectiva.
El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los
plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:44 y 47.
La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1º
de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad
correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora
dispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo:47.
El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para
el cobro de la prestación pecuniaria fijada en el artículo 1º de la Ley
Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por
mora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano
directivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la
indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con
expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas
en que se haya basado la determinación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo:47.
(Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá
todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen
los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nº
13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, y Nº
16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin
perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho
Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos,
expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que
establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la
forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones
expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del
mismo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014,
Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo:47.
A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las
entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que
refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de
los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al
día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo
con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores,
en la forma que determine la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014,
Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:45 y 47.
Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las
infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de
los certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el
reconocimiento de créditos inexistentes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014,
Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo:47.
(Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a
los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado
de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores
establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre
de 1993.
(Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a
celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización
de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por
iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente
ley.
Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el
Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 522 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y
municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de
Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de
la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y
Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida
por el régimen que regula esta ley:
A) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad.
B) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra
pública.
La contratación de la concesión y la selección del concesionario se
realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de
concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las
empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o
propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la
adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala
a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original
de presentación.
El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo
de la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá
el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas
correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento
del contrato.
Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de
los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de
esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será
prorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del
dominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a
los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente
quedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar
total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución
inmobiliaria.
En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas
en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia
Municipal correspondiente.
Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas
o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60%
(sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de
inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se
proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de
concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar
el trámite de su constitución.
Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño
de las obras a realizar.
Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de
otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa
en el interior de la República.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos
Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las
empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el
llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra
y equipamiento necesarios para la realización de la obra.
(Comisión de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada
por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de
precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su
consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo.
Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del
proyecto.
La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el
delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que
correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en
un plazo máximo de 10 días.
De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo 6.
A partir de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con
un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el
que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los
miembros del referido cuerpo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo 6.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de
servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios
prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes.
Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el
Ministerio de Turismo.
Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los
impuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la Ley Nº
13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete
con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho
incremento a Rentas Generales. (*)
Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos
porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del
adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas
transportistas.
Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las
normas de recaudación pertinentes.
El producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial,
para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Créase con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de
Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el
Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la
promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos
podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna. (*)
Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la
finalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras
preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas.
A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los
distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y
aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.
Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una
sociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización
de la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y
semipreciosas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad
referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se
procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que
correspondan.
Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo
neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por
obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de
junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a
esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o
parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias
de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente
ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas
por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas
entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.
En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del
ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número
de años, ésta no podrá variarse.
No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en
el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)
De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios
mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización
correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la
cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total
cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso
de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo
continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.
Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de
los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas
diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o
imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.
Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al
existente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las
importaciones mencionadas, con productos que integren la oferta
exportable uruguaya. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 458/002 de 27/11/2002.
Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de
Emergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en
una canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se
instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP)
y del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Facúltase al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría
General de la Nación- la transferencia al Programa 004 (Fuerza Aérea
Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea)
provenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los
fondos que permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para
el desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio
Aéreo".
El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por
el Poder Ejecutivo.
Facúltase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas
de corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se
les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por
consumos no exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas
serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar
transferencias a bancos del exterior para la cancelación de
obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión,
así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a
través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de
acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder
Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 253.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 375/002 de 28/09/2002.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 80.
Declárase comprendida en las exoneraciones dispuestas por el artículo
134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley Nº
16.524, de 25 de julio de 1994.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996
artículo 110 - Título 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Las Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional con arreglo al siguiente criterio:
Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar
más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los
referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder
del 10% (diez por ciento) del total del Fondo.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la
aplicación de esta norma.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO -
ALVARO ALONSO - LUIS ALVAREZ - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY -
CARLOS CAT - CONO BRECIA