SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 12
Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de
intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus
estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio
esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación
patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.
Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán
nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto
en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente),
no podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del
capital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la
emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa
emisora.
La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo
de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a
la misma.
Las acciones deberán contener:
a) la expresión "acción con interés";
b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio;
c) capital social;
d) valor nominal de la acción;
e) fecha de creación;
f) el nombre del tenedor de la acción;
g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el
domicilio;
h) el monto y la moneda de cada acción;
i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si
correspondiere;
j) la firma del representante legal de la cooperativa.