APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS




Promulgación: 27/12/2002
Publicación: 31/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1749
Referencias a toda la norma

SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 1

 (Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco 
Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y 
sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que 
integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la 
existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez 
y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del 
Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo 
económico e integración a él de la entidad controlada.

Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo 
económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central 
del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las 
potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso 
cuarto del artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 
1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 
de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7º de la 
Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 
39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las 
empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Tercerización de servicios por entidades controladas).- Requerirá 
autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las 
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por 
terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son 
cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las 
potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco 
Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, 
servicios comprendidos en esta previsión.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a 
esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas 
por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, 
exceptuando las de carácter sancionatorio.

Artículo 3

 (Obligación de información de los empleados de las empresas controladas 
por el Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de 
cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de 
intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay 
motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución 
acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta 
actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas 
por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el 
ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las 
medidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de 
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 
16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a 
la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión 
que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la 
responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al 
empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.

La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están 
comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley Nº 
16.696, de 30 de marzo de 1995).

Artículo 4

(*)
La remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma ley se 
entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 
artículo 39 (penúltimo inciso).

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 
artículo 16.

Artículo 6

  Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley 
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el 
artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se 
entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este 
artículo. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 
17/09/1982 artículo 20 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 7

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 
artículo 23 inciso 1º).

Artículo 8

 (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 
artículos 43, 45 y 46.
Ver en esta norma, artículo: 34.

Artículo 9

   (Expropiación de acciones).- Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones o partes sociales emitidas por los bancos y cooperativas de intermediación financiera, en caso de configurarse alguna de las siguientes hipótesis:

   A)   Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz de
        las instrucciones particulares que le curse la Superintendencia
        de Servicios Financieros para desplazar o sustituir su personal
        superior o modificar la estructura y composición de su paquete
        accionario.

   B)   Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz del
        plan de recomposición patrimonial o adecuación que oportunamente
        hubiese aprobado el Banco Central del Uruguay.

   C)   Que los accionistas o socios hayan sido sancionados con
        suspensiones o inhabilitaciones por órganos reguladores o
        sometidos a proceso penal en virtud de hechos vinculados con su
        actividad profesional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 9.

Artículo 10

 (Designación y consignación de la compensación).- La designación de las 
acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente 
será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco 
Central del Uruguay.

La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la 
Constitución de la República surgirá de la determinación del valor 
patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La 
resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha 
determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo 
de la empresa.

El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato 
por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado 
competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme 
a lo previsto en el artículo siguiente.

La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del 
valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la 
transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la 
designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el 
Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que 
pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder 
Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación 
prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 (Determinación judicial de la compensación).- Si el Poder Ejecutivo o el 
sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada 
conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor 
patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de 
la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente, 
estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio 
de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por 
el expropiado del monto consignado por el expropiante.

Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará 
orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe 
contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo 
hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente 
la devolución del exceso que pudiera resultar.

La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los 
sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de 
designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como 
justa compensación.

Artículo 12

 Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de 
intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus 
estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio 
esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación 
patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.

Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán 
nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto 
en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), 
no podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del 
capital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la 
emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa 
emisora.

La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo 
de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a 
la misma.

Las acciones deberán contener: 

a) la expresión "acción con interés"; 

b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su
   inscripción en el Registro Público de Comercio;

c) capital social; 

d) valor nominal de la acción; 

e) fecha de creación; 

f) el nombre del tenedor de la acción; 

g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el
   domicilio;

h) el monto y la moneda de cada acción; 

i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si
   correspondiere;

j) la firma del representante legal de la cooperativa. 

                               
Referencias al artículo

CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 
artículo 41.

Artículo 14

 La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación 
serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que 
proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de 
intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. 
La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y 
subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de 
sociedades anónimas.

Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de 
créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de 
obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u 
otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del 
orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás 
competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente 
y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días 
hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial 
y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez 
días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos 
del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República. 
Dentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional 
recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos, 
incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de 
actos anteriores de la sociedad en liquidación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 15

 El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más 
amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de 
especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de 
las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto 
podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.

En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las 
facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los 
créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, 
renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y 
mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según 
la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay; 
debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor 
recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.

Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay 
dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos 
de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título 
ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 16

 El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá 
disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a 
tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de 
patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº 
16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa Nº 17.202, de 24 de 
setiembre de 1999.

Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos 
por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos 
en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos 
efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía 
contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 
27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la 
Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la 
sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado 
con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado 
originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de 
conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus 
titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de 
ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o 
mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de 
la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio 
de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.

Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios 
podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los 
cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.

El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de 
recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación 
nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de 
pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y 
obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo 
de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su 
constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las 
publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y 
registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo 
de recuperación se entenderán hechas a éste.

La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen 
en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.

Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no 
responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades 
administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de 
intermediación financiera en liquidación.

En la misma resolución que dispone la constitución de un fondo de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a disposición del administrador, aún después de la disolución y liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario. (*)

(*)Notas:
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 17, 18, 19, 24 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 17

 El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que 
refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de 
activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una 
institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los 
artículos 5º y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 
1996. La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los 
fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del 
Uruguay.

Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay 
determinará las facultades de que el administrador del fondo estará 
investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra 
terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar 
créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender 
como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos 
comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la 
solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio 
del fondo en atención a las circunstancias del caso.

La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de 
patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24 
y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el 
artículo 11 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 24.
Referencias al artículo

Artículo 18

 En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá 
vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las 
sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir 
activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento 
competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de 
buena administración, respetando los principios de igualdad de los 
interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la 
mejor contraprestación.

Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran 
incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los 
previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del 
Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo 
conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a 
desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que 
corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la 
proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su 
constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de 
recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra 
compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de 
contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de 
intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, 
las demás generalmente admitidas.

A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad 
administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de 
activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo 
12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 25.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro 
intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo 
de recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, o 
de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción entre 
aportes y activos prevista en el inciso segundo del artículo 18 de esta 
ley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el 
intermediario financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso 
y en su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común 
acuerdo, para proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación 
o a categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución 
de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos 
con el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de 
fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales 
soluciones acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones 
diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de 
créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los 
acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en 
definitiva corresponda a todos los acreedores. 

Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados 
cuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de 
Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, 
fundada en la viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.

El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a 
adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la 
propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios 
de circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en 
que los acreedores podrán formular su consentimiento.

Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a 
los que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos 
acreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento) 
del total de los pasivos afectados por el acuerdo. En el caso de las 
obligaciones negociables se requerirá el consentimiento de tenedores que 
representen la mayoría del capital circulante. Se excluirá de la 
obligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan 
capitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o 
reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de 
intermediación financiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de 
intermediación financiera comprendidas en el artículo 1º del decreto-ley 
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 dispuesta por el Banco Central del 
Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los 
créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de 
esta medida.
Referencias al artículo

Artículo 21

 En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del 
Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente 
establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.

No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de 
categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación 
de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al 
artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a 
terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos 
transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la 
masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las 
reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las 
entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, 
en su defecto, las demás generalmente admitidas.

                               
Referencias al artículo

CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY

Artículo 22

 Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de 
la situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación 
financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay, 
tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad 
significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.

En cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende 
rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones 
de intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que 
surgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender 
los derechos de los acreedores.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de 
las entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente 
Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes 
de esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.

El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas 
situaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 23

 El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá 
demandar administrativa y judicialmente a los accionistas y directores 
responsables de graves infracciones en perjuicio de los bancos a que 
refiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los 
Fondos de Recuperación de Activos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 24

 La disolución y liquidación de las entidades de intermediación 
financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de 
promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay, 
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la 
presente ley.

La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y 
liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero, 
importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de 
recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto 
en los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de 
pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación 
operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y 
obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya 
sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su 
inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de 
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, 
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el 
Banco Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del 
Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la 
sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del 
patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte 
adicional del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que 
quedará a disposición del liquidador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 27 y 35.
Referencias al artículo

Artículo 25

 Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo 
II de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en 
su carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud 
de lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a 
instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el 
país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos, 
incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.

La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el 
procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por 
razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de 
los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la 
mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su 
valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de 
las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay 
y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de 
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, 
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el 
Banco Central del Uruguay como liquidador.

Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y 
39 de esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 26

 Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco 
Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran 
suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus 
respectivas garantías.

La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le 
otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al 
Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder 
Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002), 
mediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las 
garantías correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 27

 Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés 
general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos 
en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de 
acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente 
ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, 
para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de 
depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado 
no financiero, en esas entidades.

Se priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de 
cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para 
complementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los 
primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) 
o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a 
tales efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las 
tres sociedades que se liquidan.

El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda 
facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la 
aplicación de este artículo en favor de un depositante, en primer término 
a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante con 
cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo.

Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de 
personas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de 
cualquiera de las tres sociedades que se liquidan.(*)
Referencias al artículo

Artículo 28

 En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley, 
el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los 
adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo 
del artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en 
pagos con subrogación.

La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas 
en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a 
favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los 
recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al 
Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se 
refiere el inciso segundo in fine del artículo 9º de la Ley Nº 17.523 
citada.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 29

 A efectos de facilitar el cumplimiento de los deudores que permanezcan 
en los fondos de recuperación de activos a que refiere el artículo 16 de 
la presente ley, el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le 
corresponde, autorizar al administrador de los mismos, a otorgar 
extensiones de plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos 
tomados a su valor nominal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 30

 Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por 
personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y 
financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones 
que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo, 
tanto por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como 
por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.

La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del 
Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que 
entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco 
Central del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y 
operaciones auditadas puedan merecerle.

La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán 
comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la 
Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la 
comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las 
observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de 
conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de 
la Constitución de la República.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEYLA PRESENTE LEY

Artículo 31

 Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los 
Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido 
transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los 
mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos 
bancos.

A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay 
conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 
60 (sesenta) días.

Referencias al artículo

CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 32

 Se autoriza al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario 
y ser titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a 
las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus 
aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento 
societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de su 
actividad, a la enajenación de acciones y a la contratación de cualquier 
naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el 
artículo siguiente.

Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y 
Finanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección 
del Ahorro Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la 
referida sociedad.

La resolución que disponga constituir la sociedad del inciso primero 
deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los 
artículos 250 y 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se 
deberá cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que 
ordena dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33 y 35.
Referencias al artículo

Artículo 33

 Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior 
podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con 
derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones 
ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el 
artículo 322 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones 
preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del 
capital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley Nº 16.060, de 4 de 
setiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones sin 
derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos 
casos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo 
admita. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.
Referencias al artículo

Artículo 34

 El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en 
que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en 
el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de 
nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o 
transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del decreto-ley Nº 
15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4º de la 
Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el 
artículo 8º de la presente ley, así como a las demás exigencias 
reglamentarias.

La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o 
ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean 
endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este 
caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el 
endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el 
artículo 45 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, 
incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 
1992, y en la redacción dada por el artículo 8º de la presente ley, 
inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el 
solicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que 
establecerá la reglamentación. La reglamentación también podrá prever que 
una o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al 
portador y que se ofrezcan públicamente.

Artículo 35

 Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses 
percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el 
artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la constitución 
de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el artículo 32 de 
esta ley.

El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios 
para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los 
recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su 
calidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la 
presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el 
Capítulo III de la Sección I.
Referencias al artículo

Artículo 36

 Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se 
encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que 
se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán 
celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o 
con categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución 
de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus 
créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de 
inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones 
acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central 
del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la 
rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales 
en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta 
cierto valor absoluto.

Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de 
los titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de 
la totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones 
en el rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los 
titulares de los depósitos referidos.

El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de 
acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de 
la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la 
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.

Artículo 37

 En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de 
actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a la 
absorción del patrimonio negativo de dicho banco, su participación en el 
capital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que 
realizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito, 
con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para 
el Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de 
fechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma 
equivalente a U$S 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos mil 
dólares de los Estados Unidos de América). Dicha suma, podrá ampliarse 
hasta en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares de los Estados Unidos 
de América) en caso de ser necesario un aumento de la previsión sobre los 
activos del Banco. La deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo 
con el Estado por concepto de los préstamos antes referidos quedará 
condonada hasta concurrencia con lo que la Corporación Nacional para el 
Desarrollo aplique a la finalidad establecida en este inciso.

Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de 
sus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del 
Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de 
créditos del Banco de Crédito contra terceros.

Referencias al artículo

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38

 Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican 
sucesión a titulo universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en 
las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la 
delimitación de la universalidad que se transmite.

Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán 
por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán 
medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en 
protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad 
trasmitida.

Artículo 39

 Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como 
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas 
en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los 
Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de 
testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay 
que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos 
cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las 
transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del 
decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada 
por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su 
caso los artículos 1º a 5º del decreto-ley Nº 15.631, de 26 de setiembre 
de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la 
transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central 
del Uruguay.

Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como 
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas 
en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los 
establecidos por leyes especiales.
Referencias al artículo

Artículo 40

 Interprétase el artículo 517 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 
1989, declarándose:

a) que los artículos 252 y 409 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
   1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad está regulada
   por el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
   modificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas
   estatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas 
   normas;

b) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la
   presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u
   obligaciones a título universal, las disposiciones de la Sección XII
   "De la fusión y de la escisión" del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de
   4 de setiembre de 1989.

Artículo 41

 Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley Nº 17.292, 
de 25 de enero de 2001, declarándose:

a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no
   son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema
   de intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las 
   disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la
   Sección I de la presente ley, y se declararán y tramitarán
   exclusivamente en sede administrativa, bajo el contralor jurisdiccional
   previsto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes
   (artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República, y leyes
   reglamentarias);

b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en
   todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de
   intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las
   acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se
   refiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en
   lo pertinente.

                              

SECCION II - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
CAPITULO I - SUPERINTENDENCIA DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO

Artículo 42

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Ver en esta norma, artículo: 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 44.
Referencias al artículo

CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS

Artículo 45

 (Creación).- Créase un Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, que 
constituirá un patrimonio de afectación independiente, sin personería 
jurídica, gestionado por la Superintendencia de Protección del Ahorro 
Bancario, la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria, 
para cumplir los cometidos asignados en esta ley.

El patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco Central del 
Uruguay ni de los aportantes y es inembargable.

Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra 
los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Referencias al artículo

Artículo 46

 (Recursos del Fondo).- El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se 
constituirá con los siguientes recursos:

1) El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de intermediación
   financiera de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente,
   cuyo pago en una sola partida o en varias periódicas determinará el
   Directorio.
2) Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice la
   Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en el cumplimiento
   de sus cometidos legales.

3) El producido de los préstamos o empréstitos que para el cumplimiento de
   sus cometidos celebre la Superintendencia con recursos del Fondo o para
   obtenerlos, con entidades financieras nacionales, extranjeras o
   internacionales.

4) Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección del Ahorro
   Bancario en cada ejercicio anual. (*)

5) El capital preferente que aporte el Estado. (*)

(*)Notas:
Numeral 5) agregado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Ver en esta norma, artículos: 47 y 61.
Referencias al artículo

Artículo 47

  (Aportes de los Bancos y las Cooperativas de Intermediación Financiera).- El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será fijado por la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil)
del promedio anual de los depósitos del sector no financiero excepto los
del Gobierno Central y los del Banco de Previsión Social constituidos en
cada institución bancaria o cooperativa de intermediación financiera.
Dichos aportes deberán fijarse en función del rango de los distintos
riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos, pudiendo incluir diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en las respectivas monedas, sujeto a lo que fije la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que
estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas
monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo
establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del máximo.
Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo
justifiquen, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá
exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de
sus aportes por el equivalente de hasta tres años, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario reglamentará lo      relativo al régimen de aportación en todo lo que no está previsto en la ley. (*)

                               

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 39.
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Ver en esta norma, artículo: 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

 (Garantía de depósitos).- El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del 
Banco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser 
reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos. Los montos máximos 
se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por 
moneda adeudada según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando 
también en este último caso los criterios para los arbitrajes que sean 
necesarios.

Los montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de 
importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a 
tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro 
y a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro 
Bancario. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Ver en esta norma, artículo: 49 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 49

 (*)

                               

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 49.
Referencias al artículo

SECCION III - SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 50

 (Ambito de aplicación).- El régimen de subsidio por desempleo 
establecido por el decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, 
comprenderá obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones 
al mismo establecidas en la presente ley para los referidos afiliados. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Referencias al artículo

Artículo 51

 (De la prestación).- La prestación por desempleo consiste en un subsidio 
mensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido en la 
presente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa no 
imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de 
Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Bancarias. Los desocupados comprendidos en la presente ley 
deberán solicitar la prestación por desempleo ante la Caja, en la forma 
que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la 
que otorgará el subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de 
presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o los 
meses transcurridos.

En ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte 
salarios mínimos nacionales mensuales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 53.
Referencias al artículo

Artículo 52

 (Período previo de generación).- Para tener derecho al subsidio por 
desempleo se requiere que el trabajador comprendido en el ámbito de 
aplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses de 
aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, 
previos a configurarse la causal respectiva tratándose de trabajadores 
mensuales.

Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los 
remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales 
de aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable, 
se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales 
mensuales en el período comprendido, y por los cuales se haya efectuado 
la aportación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Referencias al artículo

Artículo 53

 (Fondo de Subsidio por Desempleo).- El subsidio por desempleo 
establecido en la presente ley, estará financiado con los siguientes 
recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado 
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:

a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de 
   Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en
   el artículo 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para
   financiar exclusivamente el monto del subsidio por desempleo
   correspondiente a cada empleado subsidiado, por un período de hasta los
   seis primeros meses del subsidio y la o las eventuales prórrogas por un
   período total de doce meses más, con un máximo en cada caso equivalente
   a ocho salarios mínimos nacionales. Los trabajadores amparados por lo
   dispuesto en el presente literal a) serán los referidos en el literal
   b) siguiente.

b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de
   Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos con cinco por ciento)
   de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5%
   (dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a
   financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los
   trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de 
   intermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan 
   sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002,
   en el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en
   el literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación
   referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras
   que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha
   reducción.

c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la
   prestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente a cada
   empleado despedido o en situación de suspensión de actividad de las
   empresas empleadoras no comprendidas en el literal b) precedente. El
   contribuyente será la respectiva empresa empleadora, y estará destinado
   a financiar la prestación y por el término de la misma, incluyendo la o
   las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte 
   referido en este literal se administrará en forma separada del resto y
   se recaudará y servirá en forma nominada.

   La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término
   máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al
   referido en el inciso segundo del artículo 51 de la presente ley,
   estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.

   En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja
   no comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su causa,
   razón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la
   totalidad de las prestaciones a abonar por la Caja.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 54, 55, 57 y 59.
Referencias al artículo

Artículo 54

 (Recursos).- Los recursos determinados en los literales b) y c) del 
artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter 
pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no 
estatal (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario), 
recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos 
se efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la 
reglamentación.

Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la 
Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes 
establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos 
siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del 
Código Tributario.

En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones 
en forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Referencias al artículo

Artículo 55

 (Prórrogas de la prestación).- Vencido el plazo inicial de seis meses, 
más la o las prórrogas por un plazo total máximo de doce meses, se podrá 
proceder a conceder prórroga o prórrogas del término de las prestaciones 
correspondientes a los beneficiarios comprendidos en el literal b) del 
artículo 53 precedente, y con la financiación exclusiva de la aportación 
personal prevista en dicho literal, por un plazo total máximo de 
dieciocho meses. Si la financiación no fuere suficiente para cubrir la 
totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma proporcional a 
los recursos existentes.

Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo 
Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose 
mayoría de votos conformes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Referencias al artículo

Artículo 56

 (Reducción de aportes patronales).- Fíjase en 0% (cero por ciento) la 
tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir de la 
vigencia de la presente ley fueren contratados o reincorporados del 
subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La tasa 
referida precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a 
contar desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador, y 
por una única vez por trabajador. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Referencias al artículo

Artículo 57

 (Tributo).- Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo 
para financiar el monto de las prestaciones con un máximo de ocho 
salarios mínimos nacionales (inciso primero literal a) del artículo 53 de 
la presente ley), el importe mensual equivalente para su financiamiento 
del producido del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley Nº 
15.294, de 23 de junio de 1982, y sus modificativas y complementarias. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Referencias al artículo

Artículo 58

 (Cómputo del período de desocupación y del subsidio).- Los subsidios por 
desempleo establecidos en la presente ley constituyen asignaciones 
computables y los períodos en que se gozan los mismos se computan como 
tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Referencias al artículo

Artículo 59

 (Gravabilidad del subsidio).- Las prestaciones del subsidio por 
desempleo de que trata la presente ley estarán gravadas con las mismas 
aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios del 
personal en actividad.

El aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53 de la 
presente ley estará exento de aportes patronales a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para 
el Impuesto a las Retribuciones Personales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Referencias al artículo

Artículo 60

  Hasta el 31 de marzo de 2007, auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por ciento), la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la referida Caja. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.841 de 15/10/2004 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.740 de 08/01/2004 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.740 de 08/01/2004 artículo 1, Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 60.
Referencias al artículo

SECCION IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 61

 La garantía de reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de 
intermediación financiera a que se refiere el artículo 43 de la presente 
ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, a 
propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario 
fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese 
momento en el Fondo con los recursos previstos en el artículo 46 de la 
presente ley.

En el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de los 
depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la garantía, y los 
montos máximos a que refiere el artículo 47 de la presente ley.
  

SECCION V - VIGENCIA

Artículo 62

 La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.


BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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