(Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco
Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y
sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que
integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la
existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez
y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del
Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo
económico e integración a él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo
económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central
del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las
potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso
cuarto del artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11
de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7º de la
Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo
39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las
empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.
(Tercerización de servicios por entidades controladas).- Requerirá
autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por
terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son
cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las
potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco
Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa,
servicios comprendidos en esta previsión.
Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas
por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay,
exceptuando las de carácter sancionatorio.
(Obligación de información de los empleados de las empresas controladas
por el Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de
cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de
intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay
motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución
acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta
actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas
por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el
ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las
medidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a
la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión
que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al
empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.
La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están
comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley Nº
16.696, de 30 de marzo de 1995).
Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el
artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se
entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este
artículo. (*)
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.322 de
17/09/1982 artículo 20 inciso final.
(Expropiación de acciones).- Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones o partes sociales emitidas por los bancos y cooperativas de intermediación financiera, en caso de configurarse alguna de las siguientes hipótesis:
A) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz de
las instrucciones particulares que le curse la Superintendencia
de Servicios Financieros para desplazar o sustituir su personal
superior o modificar la estructura y composición de su paquete
accionario.
B) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz del
plan de recomposición patrimonial o adecuación que oportunamente
hubiese aprobado el Banco Central del Uruguay.
C) Que los accionistas o socios hayan sido sancionados con
suspensiones o inhabilitaciones por órganos reguladores o
sometidos a proceso penal en virtud de hechos vinculados con su
actividad profesional. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 9.
(Designación y consignación de la compensación).- La designación de las
acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente
será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco
Central del Uruguay.
La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la
Constitución de la República surgirá de la determinación del valor
patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La
resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha
determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo
de la empresa.
El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato
por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado
competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme
a lo previsto en el artículo siguiente.
La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del
valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la
transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la
designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el
Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que
pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder
Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación
prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia. (*)
(Determinación judicial de la compensación).- Si el Poder Ejecutivo o el
sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada
conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor
patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de
la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente,
estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio
de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por
el expropiado del monto consignado por el expropiante.
Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará
orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe
contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo
hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente
la devolución del exceso que pudiera resultar.
La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de
designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como
justa compensación.
Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de
intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus
estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio
esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación
patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.
Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán
nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto
en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente),
no podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del
capital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la
emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa
emisora.
La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo
de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a
la misma.
Las acciones deberán contener:
a) la expresión "acción con interés";
b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio;
c) capital social;
d) valor nominal de la acción;
e) fecha de creación;
f) el nombre del tenedor de la acción;
g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el
domicilio;
h) el monto y la moneda de cada acción;
i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si
correspondiere;
j) la firma del representante legal de la cooperativa.
La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación
serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que
proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de
intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas.
La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y
subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de
sociedades anónimas.
Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de
créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de
obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u
otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del
orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás
competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente
y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días
hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial
y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez
días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos
del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República.
Dentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional
recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos,
incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de
actos anteriores de la sociedad en liquidación.
El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más
amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de
especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de
las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto
podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.
En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las
facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los
créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas,
renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y
mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según
la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay;
debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor
recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.
Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay
dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos
de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título
ejecutivo.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá
disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a
tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de
patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº
16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa Nº 17.202, de 24 de
setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos
por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos
en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos
efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía
contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de
27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la
sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado
con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado
originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de
conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus
titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de
ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o
mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de
la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio
de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios
podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los
cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de
recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de
pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y
obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo
de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su
constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las
publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y
registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo
de recuperación se entenderán hechas a éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen
en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no
responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades
administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de
intermediación financiera en liquidación.
En la misma resolución que dispone la constitución de un fondo de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a disposición del administrador, aún después de la disolución y liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario. (*)
(*)Notas:
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:17, 18, 19, 24 y 29.
El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que
refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de
activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una
institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los
artículos 5º y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996. La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los
fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del
Uruguay.
Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay
determinará las facultades de que el administrador del fondo estará
investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra
terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar
créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender
como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos
comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la
solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio
del fondo en atención a las circunstancias del caso.
La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de
patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24
y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá
vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las
sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir
activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento
competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de
buena administración, respetando los principios de igualdad de los
interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la
mejor contraprestación.
Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran
incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los
previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del
Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo
conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a
desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que
corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la
proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su
constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de
recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra
compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de
contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de
intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
las demás generalmente admitidas.
A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad
administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de
activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo
12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro
intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo
de recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, o
de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción entre
aportes y activos prevista en el inciso segundo del artículo 18 de esta
ley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el
intermediario financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso
y en su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común
acuerdo, para proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación
o a categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución
de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos
con el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de
fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales
soluciones acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones
diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de
créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los
acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en
definitiva corresponda a todos los acreedores.
Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados
cuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de
Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay,
fundada en la viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.
El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a
adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la
propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios
de circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en
que los acreedores podrán formular su consentimiento.
Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a
los que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos
acreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento)
del total de los pasivos afectados por el acuerdo. En el caso de las
obligaciones negociables se requerirá el consentimiento de tenedores que
representen la mayoría del capital circulante. Se excluirá de la
obligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan
capitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o
reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de
intermediación financiera. (*)
Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de
intermediación financiera comprendidas en el artículo 1º del decreto-ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 dispuesta por el Banco Central del
Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los
créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de
esta medida.
En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco Central del
Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente
establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.
No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de
categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación
de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al
artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a
terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos
transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la
masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las
reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las
entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y,
en su defecto, las demás generalmente admitidas.
CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY
Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de
la situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación
financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay,
tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad
significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.
En cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende
rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones
de intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que
surgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender
los derechos de los acreedores.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de
las entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente
Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes
de esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.
El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas
situaciones. (*)
El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá
demandar administrativa y judicialmente a los accionistas y directores
responsables de graves infracciones en perjuicio de los bancos a que
refiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los
Fondos de Recuperación de Activos.(*)
La disolución y liquidación de las entidades de intermediación
financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de
promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay,
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la
presente ley.
La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y
liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso primero,
importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de
recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto
en los artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de
pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación
operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y
obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya
sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su
inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el
Banco Central del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del
Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de la
sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del
patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte
adicional del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que
quedará a disposición del liquidador.
Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo
II de la Sección I de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en
su carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud
de lo dispuesto por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a
instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el
país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos,
incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.
La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el
procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por
razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de
los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la
mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su
valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de
las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay
y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de
situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades,
con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el
Banco Central del Uruguay como liquidador.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 18, 38 y
39 de esta ley.(*)
Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco
Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran
suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus
respectivas garantías.
La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le
otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al
Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder
Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002),
mediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las
garantías correspondientes. (*)
Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés
general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos
en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de
acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente
ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo,
para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de
depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado
no financiero, en esas entidades.
Se priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de
cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para
complementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los
primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a
tales efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las
tres sociedades que se liquidan.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda
facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la
aplicación de este artículo en favor de un depositante, en primer término
a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante con
cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo.
Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de
personas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de
cualquiera de las tres sociedades que se liquidan.(*)
En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley,
el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los
adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo
del artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en
pagos con subrogación.
La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas
en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a
favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los
recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al
Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se
refiere el inciso segundo in fine del artículo 9º de la Ley Nº 17.523
citada.(*)
A efectos de facilitar el cumplimiento de los deudores que permanezcan
en los fondos de recuperación de activos a que refiere el artículo 16 de
la presente ley, el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le
corresponde, autorizar al administrador de los mismos, a otorgar
extensiones de plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos
tomados a su valor nominal.(*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por
personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y
financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones
que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo,
tanto por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como
por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.
La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del
Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que
entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco
Central del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y
operaciones auditadas puedan merecerle.
La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán
comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la
Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la
comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las
observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de
conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de
la Constitución de la República.(*)
CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEYLA PRESENTE LEY
Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los
Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido
transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los
mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos
bancos.
A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay
conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de
60 (sesenta) días.
Se autoriza al Estado a constituir una sociedad anónima de giro bancario
y ser titular de parte de sus acciones, regida por el derecho aplicable a
las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus
aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento
societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de su
actividad, a la enajenación de acciones y a la contratación de cualquier
naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo siguiente.
Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección
del Ahorro Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la
referida sociedad.
La resolución que disponga constituir la sociedad del inciso primero
deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los
artículos 250 y 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se
deberá cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que
ordena dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación. (*)
Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior
podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con
derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones
ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el
artículo 322 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones
preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del
capital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones sin
derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos
casos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo
admita. (*)
El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en
que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en
el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de
nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o
transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del decreto-ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4º de la
Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el
artículo 8º de la presente ley, así como a las demás exigencias
reglamentarias.
La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o
ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean
endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este
caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el
endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el
artículo 45 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de
1992, y en la redacción dada por el artículo 8º de la presente ley,
inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el
solicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que
establecerá la reglamentación. La reglamentación también podrá prever que
una o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al
portador y que se ofrezcan públicamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses
percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el
artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la constitución
de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el artículo 32 de
esta ley.
El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios
para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los
recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su
calidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la
presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el
Capítulo III de la Sección I.
Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se
encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que
se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán
celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o
con categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución
de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus
créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de
inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones
acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central
del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la
rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales
en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta
cierto valor absoluto.
Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de
los titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de
la totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones
en el rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los
titulares de los depósitos referidos.
El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de
acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de
la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.
En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de
actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a la
absorción del patrimonio negativo de dicho banco, su participación en el
capital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que
realizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito,
con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para
el Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de
fechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma
equivalente a U$S 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América). Dicha suma, podrá ampliarse
hasta en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares de los Estados Unidos
de América) en caso de ser necesario un aumento de la previsión sobre los
activos del Banco. La deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo
con el Estado por concepto de los préstamos antes referidos quedará
condonada hasta concurrencia con lo que la Corporación Nacional para el
Desarrollo aplique a la finalidad establecida en este inciso.
Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de
sus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del
Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de
créditos del Banco de Crédito contra terceros.
Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican
sucesión a titulo universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en
las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la
delimitación de la universalidad que se transmite.
Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán
por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán
medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en
protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad
trasmitida.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los
Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de
testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay
que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos
cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las
transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del
decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada
por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su
caso los artículos 1º a 5º del decreto-ley Nº 15.631, de 26 de setiembre
de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la
transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central
del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los
establecidos por leyes especiales.
Interprétase el artículo 517 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, declarándose:
a) que los artículos 252 y 409 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad está regulada
por el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
modificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas
estatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas
normas;
b) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la
presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u
obligaciones a título universal, las disposiciones de la Sección XII
"De la fusión y de la escisión" del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de
4 de setiembre de 1989.
Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley Nº 17.292,
de 25 de enero de 2001, declarándose:
a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no
son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema
de intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las
disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la
Sección I de la presente ley, y se declararán y tramitarán
exclusivamente en sede administrativa, bajo el contralor jurisdiccional
previsto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes
(artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República, y leyes
reglamentarias);
b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en
todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de
intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las
acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se
refiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en
lo pertinente.
SECCION II - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO CAPITULO I - SUPERINTENDENCIA DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Ver en esta norma, artículo:61.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 43.
(Creación).- Créase un Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, que
constituirá un patrimonio de afectación independiente, sin personería
jurídica, gestionado por la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario, la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria,
para cumplir los cometidos asignados en esta ley.
El patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco Central del
Uruguay ni de los aportantes y es inembargable.
Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra
los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
(Recursos del Fondo).- El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se
constituirá con los siguientes recursos:
1) El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de intermediación
financiera de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente,
cuyo pago en una sola partida o en varias periódicas determinará el
Directorio.
2) Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice la
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en el cumplimiento
de sus cometidos legales.
3) El producido de los préstamos o empréstitos que para el cumplimiento de
sus cometidos celebre la Superintendencia con recursos del Fondo o para
obtenerlos, con entidades financieras nacionales, extranjeras o
internacionales.
4) Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario en cada ejercicio anual. (*)
5) El capital preferente que aporte el Estado. (*)
(*)Notas:
Numeral 5) agregado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 38.
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Ver en esta norma, artículos:47 y 61.
(Aportes de los Bancos y las Cooperativas de Intermediación Financiera).- El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será fijado por la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil)
del promedio anual de los depósitos del sector no financiero excepto los
del Gobierno Central y los del Banco de Previsión Social constituidos en
cada institución bancaria o cooperativa de intermediación financiera.
Dichos aportes deberán fijarse en función del rango de los distintos
riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos, pudiendo incluir diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en las respectivas monedas, sujeto a lo que fije la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que
estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas
monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo
establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del máximo.
Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo
justifiquen, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá
exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de
sus aportes por el equivalente de hasta tres años, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario reglamentará lo relativo al régimen de aportación en todo lo que no está previsto en la ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 39.
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Ver en esta norma, artículo:61.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 47.
(Garantía de depósitos).- El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del
Banco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser
reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos. Los montos máximos
se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por
moneda adeudada según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando
también en este último caso los criterios para los arbitrajes que sean
necesarios.
Los montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de
importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a
tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro
y a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Ver en esta norma, artículo:49.
(Ambito de aplicación).- El régimen de subsidio por desempleo
establecido por el decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
comprenderá obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones
al mismo establecidas en la presente ley para los referidos afiliados. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
(De la prestación).- La prestación por desempleo consiste en un subsidio
mensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido en la
presente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa no
imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de
Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias. Los desocupados comprendidos en la presente ley
deberán solicitar la prestación por desempleo ante la Caja, en la forma
que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la
que otorgará el subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de
presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o los
meses transcurridos.
En ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte
salarios mínimos nacionales mensuales. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Ver en esta norma, artículo:53.
(Período previo de generación).- Para tener derecho al subsidio por
desempleo se requiere que el trabajador comprendido en el ámbito de
aplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses de
aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
previos a configurarse la causal respectiva tratándose de trabajadores
mensuales.
Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los
remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales
de aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable,
se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales
mensuales en el período comprendido, y por los cuales se haya efectuado
la aportación correspondiente. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
(Fondo de Subsidio por Desempleo).- El subsidio por desempleo
establecido en la presente ley, estará financiado con los siguientes
recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:
a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en
el artículo 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para
financiar exclusivamente el monto del subsidio por desempleo
correspondiente a cada empleado subsidiado, por un período de hasta los
seis primeros meses del subsidio y la o las eventuales prórrogas por un
período total de doce meses más, con un máximo en cada caso equivalente
a ocho salarios mínimos nacionales. Los trabajadores amparados por lo
dispuesto en el presente literal a) serán los referidos en el literal
b) siguiente.
b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos con cinco por ciento)
de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5%
(dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a
financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los
trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de
intermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan
sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002,
en el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en
el literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación
referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras
que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha
reducción.
c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la
prestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente a cada
empleado despedido o en situación de suspensión de actividad de las
empresas empleadoras no comprendidas en el literal b) precedente. El
contribuyente será la respectiva empresa empleadora, y estará destinado
a financiar la prestación y por el término de la misma, incluyendo la o
las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte
referido en este literal se administrará en forma separada del resto y
se recaudará y servirá en forma nominada.
La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término
máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al
referido en el inciso segundo del artículo 51 de la presente ley,
estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.
En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja
no comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su causa,
razón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la
totalidad de las prestaciones a abonar por la Caja.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
Ver en esta norma, artículos:54, 55, 57 y 59.
(Recursos).- Los recursos determinados en los literales b) y c) del
artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter
pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no
estatal (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario),
recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos
se efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la
reglamentación.
Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la
Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes
establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos
siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del
Código Tributario.
En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones
en forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
(Prórrogas de la prestación).- Vencido el plazo inicial de seis meses,
más la o las prórrogas por un plazo total máximo de doce meses, se podrá
proceder a conceder prórroga o prórrogas del término de las prestaciones
correspondientes a los beneficiarios comprendidos en el literal b) del
artículo 53 precedente, y con la financiación exclusiva de la aportación
personal prevista en dicho literal, por un plazo total máximo de
dieciocho meses. Si la financiación no fuere suficiente para cubrir la
totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma proporcional a
los recursos existentes.
Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo
Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose
mayoría de votos conformes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
(Reducción de aportes patronales).- Fíjase en 0% (cero por ciento) la
tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir de la
vigencia de la presente ley fueren contratados o reincorporados del
subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La tasa
referida precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a
contar desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador, y
por una única vez por trabajador. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
(Tributo).- Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo
para financiar el monto de las prestaciones con un máximo de ocho
salarios mínimos nacionales (inciso primero literal a) del artículo 53 de
la presente ley), el importe mensual equivalente para su financiamiento
del producido del impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley Nº
15.294, de 23 de junio de 1982, y sus modificativas y complementarias. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
(Cómputo del período de desocupación y del subsidio).- Los subsidios por
desempleo establecidos en la presente ley constituyen asignaciones
computables y los períodos en que se gozan los mismos se computan como
tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
(Gravabilidad del subsidio).- Las prestaciones del subsidio por
desempleo de que trata la presente ley estarán gravadas con las mismas
aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios del
personal en actividad.
El aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53 de la
presente ley estará exento de aportes patronales a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para
el Impuesto a las Retribuciones Personales. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 11/003 de 14/01/2003.
La garantía de reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de
intermediación financiera a que se refiere el artículo 43 de la presente
ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, a
propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese
momento en el Fondo con los recursos previstos en el artículo 46 de la
presente ley.
En el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de los
depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la garantía, y los
montos máximos a que refiere el artículo 47 de la presente ley.