APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS




Promulgación: 27/12/2002
Publicación: 31/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1749
Referencias a toda la norma

SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 15

 El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más 
amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de 
especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de 
las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto 
podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.

En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las 
facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los 
créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, 
renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y 
mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según 
la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay; 
debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor 
recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.

Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay 
dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos 
de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título 
ejecutivo.
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