SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 15
El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más
amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de
especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de
las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto
podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.
En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las
facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los
créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas,
renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y
mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según
la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay;
debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor
recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.
Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay
dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos
de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título
ejecutivo.