SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 18
En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá
vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las
sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir
activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento
competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de
buena administración, respetando los principios de igualdad de los
interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la
mejor contraprestación.
Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran
incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los
previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del
Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo
conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a
desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que
corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la
proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su
constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de
recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra
compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de
contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de
intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
las demás generalmente admitidas.
A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad
administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de
activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo
12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.