SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 2
(Tercerización de servicios por entidades controladas).- Requerirá
autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por
terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son
cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las
potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco
Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa,
servicios comprendidos en esta previsión.
Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a
esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas
por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay,
exceptuando las de carácter sancionatorio.