SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 2
(Tercerización de servicios por entidades controladas).-
Requerirá comunicación previa a la Superintendencia de Servicios
Financieros del Banco Central del Uruguay la contratación por las
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por
terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son
cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las
potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El
Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones que deban
cumplirse para la tercerización de los servicios comprendidos en esta
previsión. Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas,
en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando
son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del
Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 715.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 2.