SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 20
Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de
intermediación financiera comprendidas en el artículo 1º del decreto-ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 dispuesta por el Banco Central del
Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los
créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de
esta medida.