SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 22
Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas como consecuencia de
la situación por la que atraviesan las instituciones de intermediación
financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central del Uruguay,
tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad
significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.
En cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende
rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones
de intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que
surgirán de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender
los derechos de los acreedores.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de
las entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente
Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes
de esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.
El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas
situaciones. (*)