SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 23
El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente, deberá
demandar administrativa y judicialmente a los accionistas y directores
responsables de graves infracciones en perjuicio de los bancos a que
refiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los
Fondos de Recuperación de Activos.(*)