SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 27
Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés
general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos
en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de
acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente
ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo,
para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de
depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado
no financiero, en esas entidades.
Se priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de
cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para
complementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los
primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a
tales efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las
tres sociedades que se liquidan.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda
facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la
aplicación de este artículo en favor de un depositante, en primer término
a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante con
cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo.
Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de
personas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de
cualquiera de las tres sociedades que se liquidan.(*)