SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 28
En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley,
el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los
adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo
del artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en
pagos con subrogación.
La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas
en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a
favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los
recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al
Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se
refiere el inciso segundo in fine del artículo 9º de la Ley Nº 17.523
citada.(*)