SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 3
(Obligación de información de los empleados de las empresas controladas
por el Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de
cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de
intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay
motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución
acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta
actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas
por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el
ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las
medidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a
la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión
que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al
empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.
La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están
comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley Nº
16.696, de 30 de marzo de 1995).