SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 30
Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por
personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y
financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones
que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo,
tanto por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como
por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.
La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del
Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones que
entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco
Central del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y
operaciones auditadas puedan merecerle.
La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán
comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la
Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la
comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las
observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de
conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de
la Constitución de la República.(*)