SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA
DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEYLA PRESENTE LEY
Artículo 31
Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los
Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido
transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los
mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos
bancos.
A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay
conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de
60 (sesenta) días.