SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 34
El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en
que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en
el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de
nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o
transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del decreto-ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo 4º de la
Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción dada por el
artículo 8º de la presente ley, así como a las demás exigencias
reglamentarias.
La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o
ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean
endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este
caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el
endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el
artículo 45 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de
1992, y en la redacción dada por el artículo 8º de la presente ley,
inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el
solicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que
establecerá la reglamentación. La reglamentación también podrá prever que
una o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al
portador y que se ofrezcan públicamente.