SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 35
Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses
percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el
artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la constitución
de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el artículo 32 de
esta ley.
El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios
para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los
recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su
calidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la
presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el
Capítulo III de la Sección I.