SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 36
Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se
encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que
se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán
celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o
con categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución
de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus
créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de
inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones
acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central
del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la
rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales
en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta
cierto valor absoluto.
Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de
los titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de
la totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones
en el rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los
titulares de los depósitos referidos.
El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de
acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de
la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.