SECCION II - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO CAPITULO II FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS
Artículo 48
(Garantía de depósitos).- El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del
Banco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser
reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos. Los montos máximos
se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por
moneda adeudada según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando
también en este último caso los criterios para los arbitrajes que sean
necesarios.
Los montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de
importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a
tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro
y a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 103/005 de 07/03/2005.
Ver en esta norma, artículo:49.