Redúcese a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de
pesos) por litro, el Impuesto Específico Interno que grava el gasoil.
Cuando entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido
bien quedarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
mínima.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) considerará a tales
enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al
Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.
El monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el inciso primero
del presente artículo está expresado en valores del 31 de agosto de
2000.
La reducción en la recaudación del Impuesto Específico Interno afectará
únicamente al importe que corresponde al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil
solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho
tributo:
A) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el
Registro a que refiere el artículo 270, de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
B) Productores agropecuarios.
C) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.
En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones
destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto
al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las
actividades propias de los giros amparados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del
Impuesto al Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en
tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente
los correspondientes mecanismos de control del destino de tales
adquisiciones.
El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los
que serán de aplicación general para cada giro. (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres
profesionales de carga a que refiere el artículo anterior, una deducción
en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de hasta un 40%
(cuarenta por ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente
transitados en la República.
La referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del Impuesto
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar
el costo de las operaciones gravadas. (*)
Los transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los
artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los Impuestos al
Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en
consecuencia excluidos de las exoneraciones previstas en los literales E)
del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes
dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete
terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la
factura o documento equivalente.
En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos
fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados,
quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de
terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de
dichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia
recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos
que gravan la actividad.