Los transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los
artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los Impuestos al
Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en
consecuencia excluidos de las exoneraciones previstas en los literales E)
del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996.