En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de
inclusión establecidas en el artículo anterior, con excepción de la
condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto
al Valor Agregado a los referidos servicios de administración, se
aplicará siempre que:
A) Se suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de
los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, por el cual la cuota sea como máximo de dos
tercios de la pactada originalmente durante un plazo de dieciocho
meses contados a partir de la suscripción de dicho acuerdo, y
B) El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo
de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como
vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E)
del articulo 1º, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera
menor a aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo
perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto
para contraprestaciones devengadas a partir de dicha pérdida. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo 2.