Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o
modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con
personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se
hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran
comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual
original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9º de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones
de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que
habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran
acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la
percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación
contractual.