Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación
Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública",
por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente
la norma de referencia.
Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por
el artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el
31 de mayo de 2002.
A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en
el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta
un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un
millón).
Agrégase al artículo 131 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, la excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en
consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados
en función de su condición de Servicio.
Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o
modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con
personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se
hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran
comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual
original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9º de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones
de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que
habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran
acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la
percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación
contractual.