Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de
la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho
de los restantes asignatarios forzosos.
Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del
beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el
asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción
de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del
Código Civil.
El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto
entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido
trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de
colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los
frutos rige el artículo 1111 del Código Civil. (*)