(Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual
se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de
propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por
el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de
conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en
beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y
la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la
transmita al beneficiario.
Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios. (*)
(Constitución).- El fideicomiso puede ser constituido por acto entre
vivos o por testamento.
El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá
otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre
el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que
dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros
se regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos.
El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la
transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales
o personales que constituyen su objeto.
El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o
cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de
la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo
disponga la ley de Registros Públicos.
El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a
reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que
constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie
cierta.
En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la
muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil.
El fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales. (*)
(Habilitación de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la
realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales
podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de
tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, así como créditos originados en
exportaciones realizadas desde el Uruguay.
(*)
(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:46 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 3.
(Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso).- Sin
perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de
fideicomiso también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso
de no resultar posible tal individualización a la fecha de la
celebración del fideicomiso, constará la descripción de los
requisitos y características que deberán reunir los bienes.
b) La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser
incorporados al fideicomiso.
c) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si
éste cesare. (*)
(Objeto).- El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido
sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros,
incluyéndose las universalidades de bienes.
El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una
cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de
bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio
sucesorio. (*)
(Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos
constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los
patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario.
El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse
en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la
Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de
Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las
regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales
de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley Nº 16.871, de 28 de
setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes.
Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de
sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a
la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que
regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado
perciba por su actividad se rige por los principios generales. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículos:17 y 46 (vigencia).
(Derecho de Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos
quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del
fiduciario.
Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes
fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del
fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos
los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los
derechos de aquél.
Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los
acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes
fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude
previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana,
a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente,
salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo
o indirecto del fideicomitente.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título
particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios
sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que
responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No
obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma
fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de
cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al
cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto
no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los
bienes fideicomitidos.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título
universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En
todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y
completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los
acreedores hereditarios.
Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones
contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, en lo pertinente.
El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del
presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares
adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio
fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes
que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de
crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que
cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública
en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley. (*)
(Alcance de la responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no
responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del
fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes
fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para
atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra,
concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros
recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según
disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que
estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo
integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de
privilegios previstos para la quiebra.
Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las
normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de
conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se
recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes
del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no
financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía
judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en
los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (*)
(Prohibiciones).- Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:
a) Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos
beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la
muerte del beneficiario anterior.
b) El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo
en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una
entidad de intermediación financiera. (*)
Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de
la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho
de los restantes asignatarios forzosos.
Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del
beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el
asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción
de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del
Código Civil.
El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto
entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido
trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de
colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los
frutos rige el artículo 1111 del Código Civil. (*)
(Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario cualquier persona
física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal
exigida para ejercer el comercio.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los
fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las
entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales
sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional. (*)
(Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del
Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas
físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso
para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los
mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las
obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la
reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona
física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán
determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas
deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se
inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios
o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos
deberán actualizar la información proporcionada al registro con la
periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de
producida cualquier modificación en la información registrada. Los
fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y
las actualizaciones proporcionadas.
El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información
establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por
los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículos:22 y 46 (vigencia).
(Actuación sucesiva).- En caso que el fideicomitente designe varios
fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá
establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse. (*)
(Sustitución).- En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente
podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que
no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el
fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser
ejercida en cualquier momento. (*)
(Acciones).- El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones
que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto
contra terceros como contra el beneficiario.
El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer
acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en
violación de sus obligaciones. (*)
(Responsabilidad interna).- El fiduciario deberá desarrollar sus
cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de
fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios
que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y
al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u
omisión.
En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los
daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos
causados por el de sus dependientes. (*)
(Relación externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el
Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los
artículos 2º y 6º de la presente ley, será oponible a terceros conforme a
los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos
celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones
dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio
del fideicomitente y del beneficiario.
Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las
facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los
actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del
fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción.
Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente
o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez
competente la revocación del acto. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículo:46 (vigencia).
(Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá
dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá
ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las
formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la
reglamentación respectiva.
En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario
con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en
el fideicomiso.
Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento
de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde
la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente
aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento
doloso.
Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará
libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o
futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por
todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el
instrumento de fideicomiso. (*)
(Obligaciones del fiduciario).- Además de las previstas en el negocio
constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del
fiduciario:
a) Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes,
derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso
que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar
contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la
contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.
b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al
beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en
caso de sustitución o cese.
c) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos,
documentos e información que se relacione con el fideicomiso. (*)
(Prohibiciones del fiduciario).- Estará prohibido al fiduciario:
a) Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al
beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y
contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
b) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos,
en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus
parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una
posición de dirección o control.
c) Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes
fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo
autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del
beneficiario. (*)
(Derechos del fiduciario).- Salvo estipulación en contrario, el
fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en
beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una
remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el
Juez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado
y la importancia del patrimonio fiduciario. (*)
(Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo
en los siguientes casos:
a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la
pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del
comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de
pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de
constitución del fideicomiso.
b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado
dicha facultad en el negocio constitutivo.
d) Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del
beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la
remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los
acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los
créditos.
e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y
por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo
nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del
beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del
producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que
el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia
tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario sustituto.
f) Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el
Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo
12 de la presente ley.
Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se
procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley. (*)
(Beneficiario).- El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar
al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica.
En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código
Civil (artículos 1038, 835, 841).
El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del
otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá
establecerse con precisión las características que permitan su
identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso,
sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria
y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año
a partir del otorgamiento. (*)
(Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más
beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9º de la presente
ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se
repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales.
Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta
no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios
que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los
demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de
fideicomiso.
Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no
aceptación. (*)
(Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso
cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el
dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con
los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen
derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los
certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el
Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente.
El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el
cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando
se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la
presente ley) los certificados de participación, los títulos
representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el
inciso precedente. (*)
(Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso
financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades
administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos
de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la
reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios
en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no
regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de
fondos de inversión dispuesta por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas,
el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del
Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades
fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley. (*)
(Oferta pública).- La oferta pública de los certificados de
participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que
refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley
Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996. (*)
(Regulación y sanciones).- La reglamentación podrá dictar normas a las
que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de
determinados fideicomisos financieros.
El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios
financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por
parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo
pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, y sus modificativas. (*)
(Transferencia de créditos).- En la transferencia de créditos que se
integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que
corresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774,
de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley N° 17.202,
de 24 de setiembre de 1999. (*)
(Insuficiencia patrimonial).- En el caso de insuficiencia del patrimonio
del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones
contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras
contingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario
citará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos
en asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del
patrimonio. (*)
La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se
regirá por las normas de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en
cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo
pertinente.
(Facultades de la Asamblea).- La asamblea de tenedores de títulos de
deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen
por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos
emitidos y en circulación, podrá resolver:
a) Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.
b) Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de
parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones
iniciales.
c) Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la
terminación del fideicomiso.
d) Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio
fiduciario.
e) Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del
patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.
f) Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o
liquidación del patrimonio fiduciario.
g) La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31
de la presente ley.
Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será
oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes
tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución.
Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las
disposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia
de asambleas de accionistas, en lo pertinente. (*)
(Causas de extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:
a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de
cumplirlos.
b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese
sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo
legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda
la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta
años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.
c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los
derechos del fiduciario.
d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del
fideicomiso financiero.
e) La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente
esa facultad en el negocio de fideicomiso.
f) Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda,
adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32
de la presente ley.
g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo
que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya
designado fiduciario sustituto.
h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de
fideicomiso.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a
entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores,
salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En
el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto,
dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación
el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos.
En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los
bienes recibidos en fideicomiso. (*)
(Sujeto Pasivo).- El fideicomiso será contribuyente de todos los
tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a
su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos
tributos.
El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales
condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las
hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad. (*)
(Igualdad de tratamiento).- Los fideicomisos del exterior, que no actúen
en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo
tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales. (*)
(Remuneración de los fiduciarios).- Los ingresos que obtengan los
fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo
tratamiento tributario que el asignado a las sociedades administradoras
de fondos de inversión. (*)
(Fideicomisos financieros).- A los efectos de fomentar el crédito
destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos
certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o
títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes
beneficios:
a) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte
enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes
realizadas en cumplimiento del fideicomiso.
b) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las
enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido
cumplimiento.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva
la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto
en el artículo 41 de la presente ley. (*)
(Fideicomisos financieros).- Los fideicomisos financieros cuyo objeto
específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de
derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso,
tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de
inversión cerrados de crédito.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no
hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al
fideicomiso. (*)
(Certificados de participación y títulos de deuda).- Los certificados de
participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública,
tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las
acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante
suscripción pública y cotización bursátil. (*)
(Fideicomisos de garantía).- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en
cumplimiento de un fideicomiso de garantía.
Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte
adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al
fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante. (*)
(Exoneraciones a los fideicomisos en general).- No será aplicable a los
fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto
Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del
artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta
pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los
beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho
artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades
productivas por sectores específicos.
b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean
los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En
este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio
fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se
aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o
las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción
que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación.
c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el
literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades
aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en
el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos
respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los
artículos 54 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995. (*)
(Responsabilidad tributaria).- El fiduciario responderá por las
obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21
del Código Tributario. (*)