(Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá
dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá
ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las
formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la
reglamentación respectiva.
En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario
con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en
el fideicomiso.
Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento
de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde
la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente
aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento
doloso.
Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará
libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o
futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por
todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el
instrumento de fideicomiso. (*)