(Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo
en los siguientes casos:
a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la
pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del
comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de
pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de
constitución del fideicomiso.
b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado
dicha facultad en el negocio constitutivo.
d) Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del
beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la
remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los
acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los
créditos.
e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y
por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo
nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del
beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del
producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que
el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia
tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario sustituto.
f) Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el
Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo
12 de la presente ley.
Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se
procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley. (*)