(Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más
beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9º de la presente
ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se
repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales.
Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta
no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios
que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los
demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de
fideicomiso.
Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no
aceptación. (*)