(Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso
financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades
administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos
de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la
reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios
en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no
regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de
fondos de inversión dispuesta por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas,
el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del
Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades
fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley. (*)