(Causas de extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:
a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de
cumplirlos.
b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese
sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo
legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda
la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta
años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.
c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los
derechos del fiduciario.
d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del
fideicomiso financiero.
e) La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente
esa facultad en el negocio de fideicomiso.
f) Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda,
adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32
de la presente ley.
g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo
que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya
designado fiduciario sustituto.
h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de
fideicomiso.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a
entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores,
salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En
el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto,
dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación
el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos.
En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los
bienes recibidos en fideicomiso. (*)